{"id":66657,"date":"2022-11-03T21:30:48","date_gmt":"2022-11-03T21:30:48","guid":{"rendered":"https:\/\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/?p=66657"},"modified":"2022-11-07T02:06:38","modified_gmt":"2022-11-07T02:06:38","slug":"re-reeleccion-la-justicia-considero-inadmisible-la-presentacion-del-intendente-delbono","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/re-reeleccion-la-justicia-considero-inadmisible-la-presentacion-del-intendente-delbono\/","title":{"rendered":"Re &#8211; reelecci\u00f3n: \u00abRespeto el dictamen de la Justicia\u00bb, dijo el intendente Delbono"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio P\u00fablico Fiscal de la provincia de C\u00f3rdoba dictamin\u00f3 en contra de la presentaci\u00f3n judicial realizada por el intendente de Pasco Daniel Delbono.<\/p>\n\n\n\n<p>El jefe comunal buscaba una nueva reelecci\u00f3n, que es impedida por la normativa vigente, y la Justicia provincial consider\u00f3 que la acci\u00f3n presentada contra la ley que limita esa posibilidad es \u201cformalmente inadmisible\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, consultado por EL REGIONAL, Delbono manifest\u00f3: \u00abRespeto el dictamen de la Justicia. Ahora ya no hay dudas\u00bb. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los fundamentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el marco de una acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad presentada por Daniel Nicol\u00e1s Delbono, Intendente de la Localidad de Pasco, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 inciso1 apartado a de la Constituci\u00f3n Provincial (CP) en contra del Gobierno de la Provincia de C\u00f3rdoba (Poder Legislativo), persiguiendo se declare inconstitucional los arts. 4 y 7 de la Ley 10.406 en tanto el primero de ellos, modifica el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica Municipal 8.102, a los fines de poder presentarse nuevamente como candidato a Intendente en las elecciones del pr\u00f3ximo a\u00f1o 2023, se dictamin\u00f3 por la inadmisibilidad formal de la v\u00eda intentada\u201d, inform\u00f3 el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa normativa cuestionada, Ley 10.406 (sancionada el 01-12-2016 y publicada en el B.O. el 05-01-2017), dispone lo siguiente: art\u00edculo 4: modifica el art. 39 de la Ley N\u00ba 8102, el que queda redactado de la siguiente manera: \u201cElecci\u00f3n y Duraci\u00f3n del Mandato. El Departamento Ejecutivo est\u00e1 a cargo de un intendente, electo a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro a\u00f1os en sus funciones. El intendente puede ser reelegido en forma consecutiva s\u00f3lo por un per\u00edodo. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo m\u00ednimo de un per\u00edodo\u201d, y art\u00edculo 7: \u201cA los fines de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley, el actual mandato de legisladores, integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, concejales, intendentes, miembros del Tribunal de Cuentas de municipios, miembros de la Comisi\u00f3n Comunal y del Tribunal de Cuentas de las comunas ser\u00e1 considerado como primer per\u00edodo\u201d, explicit\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img data-recalc-dims=\"1\" fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"996\" height=\"593\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Pasco-cartel-plaza.jpeg?resize=996%2C593&#038;ssl=1\" alt=\"\" class=\"wp-image-52816\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Pasco-cartel-plaza.jpeg?w=996&amp;ssl=1 996w, https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Pasco-cartel-plaza.jpeg?resize=300%2C179&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Pasco-cartel-plaza.jpeg?resize=768%2C457&amp;ssl=1 768w\" sizes=\"(max-width: 996px) 100vw, 996px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>\u201cEn cuanto al requisito de \u201cparte interesada\u201d, se entendi\u00f3 que si bien en el caso no hay un proceso electoral abierto a\u00fan, el actor posee un inter\u00e9s directo para postular la pretensi\u00f3n declarativa base de autos, al sufrir una presunta amenaza a sus derechos en virtud de las disposiciones cuestionadas, las que ser\u00edan en su caso susceptibles de irrogarle un perjuicio concreto a los derechos constitucionales invocados, al vedarle la posibilidad de presentarse como candidato a intendente en los pr\u00f3ximos comicios a realizarse en la Localidad de Pasco\u201d, continu\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal dictamin\u00f3 que en cuanto al requisito relativo al \u201ccaso concreto\u201d y su vinculaci\u00f3n con la \u201cnaturaleza preventiva de la acci\u00f3n\u201d, este no se encuentra cumplido, porque la acci\u00f3n ha sido entablada luego de que la ley cuestionada haya entrado en vigencia y haya propagado sus efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto explic\u00f3 que la normativa cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se persigue fue sancionada por la Legislatura de C\u00f3rdoba con fecha 01-12-2016 y publicada oficialmente en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia el d\u00eda 05-01-2017; por lo que la misma fue un hecho y se aplic\u00f3 durante casi seis (6) a\u00f1os al actor en su vida pol\u00edtica, es decir, en su car\u00e1cter de intendente que fue reelecto durante la vigencia de la ley, por lo que el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n ejercida no encuadra en el presente caso particular, seg\u00fan sus circunstancias f\u00e1cticas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que termin\u00f3 concluyendo que no puede tenerse por v\u00e1lidamente configurado el presupuesto de procedencia vinculado a ella y al caso concreto de esta clase de acciones que su naturaleza requiere.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img data-recalc-dims=\"1\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"576\" src=\"https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/justicia-1.jpg?resize=1024%2C576&#038;ssl=1\" alt=\"\" class=\"wp-image-35799\" srcset=\"https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/justicia-1.jpg?resize=1024%2C576&amp;ssl=1 1024w, https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/justicia-1.jpg?resize=300%2C169&amp;ssl=1 300w, https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/justicia-1.jpg?resize=768%2C432&amp;ssl=1 768w, https:\/\/i0.wp.com\/elregionalvm.com.ar\/noticias-villa-maria\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/justicia-1.jpg?w=1200&amp;ssl=1 1200w\" sizes=\"(max-width: 1000px) 100vw, 1000px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\"><strong>El dictamen completo<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>DICTAMEN E Nro.: 833.<\/p>\n\n\n\n<p>AUTOS: \u201cDELBONO DANIEL NICOLAS C\/ PROVINCIA DE CORDOBA \u2013 ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d, Expte. Nro. 11363296.<\/p>\n\n\n\n<p>Excmo. Tribunal Superior de Justicia:<\/p>\n\n\n\n<p>En tiempo y forma comparece este Ministerio P\u00fablico a evacuar la vista corrida por decreto del 31-10-2022, respecto de la admisi\u00f3n formal de la acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad intentada en autos con fecha 28-10-2022.<\/p>\n\n\n\n<p>La legitimaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General para intervenir surge de los arts. 172, inc. 2 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba y de los arts. 9, inc. 2\u00b0 y 16, inc. 3 de la Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico N\u00b0 7826, en su funci\u00f3n de custodio de la jurisdicci\u00f3n y competencia de los tribunales provinciales, as\u00ed como la de dictaminar en todas las causas de jurisdicci\u00f3n originaria del Tribunal Superior de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>III. Antecedentes<\/p>\n\n\n\n<p>El Sr. Daniel Nicol\u00e1s Delbono, en su car\u00e1cter de Intendente de la Municipalidad de Pasco, con el patrocinio letrado del abogado Hugo Javier Lamberti, promueve Acci\u00f3n Declarativa de Inconstitucionalidad prevista en el art. 165 inc.1 apartado a de la Constituci\u00f3n Provincial (CP) en contra del Gobierno de la Provincia de C\u00f3rdoba (Poder Legislativo), persiguiendo los siguientes objetos: a) Se declare inconstitucional el art. 4 y 7 de la ley 10.406 en tanto el primero de ellos, modifica el art. 39 de la Ley Org\u00e1nica Municipal 8.102 y b) Se dicte una medida cautelar que ordene al Gobierno de la Pcia. de C\u00f3rdoba \u00abno\u00bb aplicar los arts. 4 y 7 de la ley 10.406 en las pr\u00f3ximas elecciones que tendr\u00e1n lugar en el a\u00f1o 2023, con costas.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n activa dice que se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n pues es titular de un derecho subjetivo de car\u00e1cter constitucional y p\u00fablico de presentarse como candidato a intendente de la localidad de Pasco, en las elecciones del a\u00f1o 2023, el cual, se encuentra vulnerado por la ley en crisis, por lo que sostiene est\u00e1 en presencia de un caso concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice que las elecciones a intendente tendr\u00e1n lugar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o 2023, 30 d\u00edas antes o despu\u00e9s de que la Provincia haya llamado a elecciones para Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuenta (art. 143 LOM reformado por el art. 9 de la ley 10.407), lo que justifica su legitimaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a la temporaneidad sostiene que la acci\u00f3n se articula en tiempo oportuno toda vez que; si bien la ley 10.406 se sancion\u00f3 y public\u00f3 en los a\u00f1os 2016\/2017 respectivamente, su derecho constitucional a ejercer un cargo p\u00fablico y a trabajar se ve vulnerado en este momento, es decir, a meses de que el Gobierno Provincial llame a elecciones en el a\u00f1o 2023; indicando que plantear esta acci\u00f3n en 2017 no ten\u00eda sentido puesto que \u00e9l no sab\u00eda si ganar\u00eda las elecciones en aquella oportunidad, y si en la actualidad iba a ser su deseo continuar compitiendo por el cargo de intendente.<\/p>\n\n\n\n<p>Remata el punto diciendo que, ahora que si lo sabe, que est\u00e1 decidido a participar de las elecciones de 2023, es cuando ve restringido y limitado su derecho de participar y trabajar, por lo que el planteo resulta temporal.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cHechos\u201d explica que, tal como surge del acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades N\u00famero 8 de fecha 19-09-2007 fue intendente del Pueblo de Pasco en el per\u00edodo 2007\/ 2011. Agrega que, mediante acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades N\u00famero 6 de fecha 29-06-2011 fue intendente por segunda vez desde el 2011 hasta el 2015 y que del 2015 al 2019 fue reelecto conforme surge del acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades n\u00famero 8 de fecha 18-06-2015 y que por \u00faltimo, fue reelegido en el 2019 mediante Acta de Proclamaci\u00f3n de Autoridades n\u00famero 11 de fecha 18-04-2019, cargo que se encuentra ocupando hasta el 10-12-2023 de diciembre de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>Recalca que, para las pr\u00f3ximas elecciones (2023) es su intenci\u00f3n volver a presentarse como candidato a Intendente de la localidad de Pasco, derecho de raigambre constitucional (trabajar art. 14 CN) que se ve vapuleado por el dictado de la Ley provincial 10.406 en su art. 4 y 7, lo que amerita el planteo.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cFundamentos\u201d sostiene en primer t\u00e9rmino que el art. 7 de la Ley 10.406 es inconstitucional atento que contrar\u00eda las disposiciones de una ley superior como lo es el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que en su art. 7 establece: \u00abLas leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Transcribe el art. 7 de la Ley 10.406 que dispone: \u00abA los fines de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley, el actual mandato de legisladores, integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, concejales, intendentes, miembros del Tribunal de Cuentas de municipios, miembros de la Comisi\u00f3n Comunal y del Tribunal de Cuentas de las comunas ser\u00e1 considerado como primer per\u00edodo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Explica que decir que el actual mandato del intendente (la Ley 10.406 se sancion\u00f3 en el a\u00f1o 2016 y entr\u00f3 en vigencia en el a\u00f1o 2017) ser\u00e1 considerado como el primer per\u00edodo a los fines de la reelecci\u00f3n, es aplicar una nueva ley a un acontecimiento pasado o en proceso (recordando que \u00e9l fue promulgado intendente mediante acta n\u00famero 8 de fecha 19-06-2015 para el per\u00edodo 2015\/2019); siendo ello en definitiva avalar la retroactividad de la ley provincial (10.406) cuando una ley nacional (art. 7 Ley 26.994) establece lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice que la jerarqu\u00eda constitucional est\u00e1 contemplada en el art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, la que obliga a que las normas y actos estatales y privados se ajusten a ella, por lo que -sostiene-, lo correcto ser\u00eda tomar el primer mandado del intendente (concejales y tribunos de cuenta) al per\u00edodo lectivo que va desde el 2019 hasta el 2023 y no como err\u00f3neamente pretende la ley en crisis.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, expresa que el art. 4 de la Ley 10.406 que reform\u00f3 el art. 39 de la Ley 8102, est\u00e1 en pugna con la Constituci\u00f3n Provincial, Constituci\u00f3n Nacional y con la propia Ley Org\u00e1nica Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>a) Explica que, en primer lugar viola el art.180 de la Constituci\u00f3n Provincial en cuanto establece la Autonom\u00eda Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Efect\u00faa cita de un fallo del TSJ sobre c\u00f3mo es entendida la autonom\u00eda Municipal y deduce que, los Municipios pueden dictarse sus propias normas y regirse por ellas, por lo que entiende que la Provincia de C\u00f3rdoba ha excedido sus facultades y ha limitado el derecho de un intendente a ser reelecto por tiempo indeterminado, violando as\u00ed, otros derechos que luego se enumeran.<\/p>\n\n\n\n<p>Expresa que la facultad de la Provincia, dada por la Constituci\u00f3n Provincial, es (entre otras cosas) de dictar la ley org\u00e1nica municipal para aquellos Municipios que no cuenten con Carta Org\u00e1nica conforme lo dice el art.184 de la CP, pero ello no la habilita a dictar nuevas normas que restringen significativamente derechos adquiridos como acontece en el caso bajo an\u00e1lisis, refiri\u00e9ndose al derecho adquirido de trabajar como funcionario p\u00fablico (intendente) en la medida que el electorado as\u00ed lo decida en las urnas.<\/p>\n\n\n\n<p>Remarca que comenz\u00f3 a ocupar el cargo de Intendente de la localidad de Pasco el 10 diciembre de 2007, donde el art\u00edculo 39 de la ley 8102 rezaba por entonces: \u00abEl Departamento Ejecutivo estar\u00e1 a cargo de un Intendente electo a simple pluralidad de sufragios. Durar\u00e1 cuatro a\u00f1os en sus funciones y podr\u00e1 ser reelecto\u00bb. Y dice que, sin embargo, el 01-12-2016 la Legislatura de la Pcia. de C\u00f3rdoba sanciona la Ley 10.406 (publicada en el B.O. el 05-01-2017) mediante la cual, modifica ese art\u00edculo (y otros) limitando la reelecci\u00f3n del Intendente a dos per\u00edodos solamente, cuando el suscripto, ya ten\u00eda un derecho adquirido (reelecci\u00f3n indefinida). En definitiva -sostiene-, la nueva ley ha venido a perjudicar la situaci\u00f3n legal anterior, siendo la misma m\u00e1s restrictiva y avasalla la autonom\u00eda Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Se\u00f1ala que, por otra parte, la Ley 10.406 en su art. 4 es violatorio de la propia ley org\u00e1nica Municipal en su art. 30 inc. 12 en cuanto faculta al Consejo Deliberante a: \u00abDictar la ordenanza referida al r\u00e9gimen electoral\u00bb, recordando que la ley en crisis no derog\u00f3 este inciso del art. 30 de la Ley 8102, el que se mantiene vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>Se pregunta c\u00f3mo es posible que el Municipio legisle sobre el r\u00e9gimen electoral cuando una ley provincial (10.406) viene a poner l\u00edmites a la reelecci\u00f3n del intendente por ejemplo, concluyendo que el art. 30 inc.12 de la Ley 8102 ha ca\u00eddo en desuso.<\/p>\n\n\n\n<p>Expresa que el art. 8 de la Ley 10.406 dice: \u00abInv\u00edtase a los municipios que prevean en su Carta Org\u00e1nica Municipal un criterio distinto al que establece esta Ley en materia de reelecci\u00f3n de autoridades municipales, a armonizar su normativa con lo dispuesto en el presente plexo legal.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>Critica la norma diciendo que, invitar no es sin\u00f3nimo de obligar, entonces -prosigue-; a los Municipio como el de Pasco (y los restantes de la Pcia. de C\u00f3rdoba) la Provincia les imposibilita a sus autoridades, ser reelectos de manera indefinida (los obliga a cumplir la ley), pero a las ciudades que hayan dictado su Carta Org\u00e1nica -dice-, simplemente las \u00abinvita\u00bb a que se adec\u00faen a la ley 10.406; lo que constituye otra violaci\u00f3n a normas constitucionales, en este caso, el derecho de igualdad contemplado en el art. 16 de la CN.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostiene que este conflicto de intereses debe ser resuelto declarando la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.406 dejando en vigencia el art. 39 de la ley 8102 antes de su modificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Resalta que la norma en crisis afecta tambi\u00e9n el derecho a trabajar consagrado en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional y explica que desde que fue elegido intendente en el a\u00f1o 2007 hasta la actualidad, se ha desempe\u00f1ado en ese cargo de manera ininterrumpida y se ha ido formando en tal sentido para brindar a los administrados, una eficiente gesti\u00f3n. Detalla que ha participado cuatro veces de actos eleccionarios y la gente, ejerciendo constitucionalmente su derecho a elegir (art.22. CN) le ha reivindicado en el cargo de Intendente, en algunos per\u00edodos, por amplia mayor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Expresa que participar de la vida democr\u00e1tica de un pueblo y trabajar como funcionario p\u00fablico, no puede ser limitado por una ley Provincial, so pena de considerar inconstitucional la ley que as\u00ed lo disponga.<\/p>\n\n\n\n<p>Remata el punto diciendo que este derecho se encuentra emparentado adem\u00e1s con el de igualdad consagrado en el art.16 CN y ejemplifica con que los empleados p\u00fablicos gozan de estabilidad laboral con protecci\u00f3n constitucional (art. 14 bis CN) y no pueden ser despedidos sin justa causa.<\/p>\n\n\n\n<p>Critica que, los que ejercen cargos p\u00fablicos como intendentes dentro de la Provincia de C\u00f3rdoba, no pueden ejercer de la misma manera el derecho a trabajar, puesto que su continuidad en el empleo (funci\u00f3n p\u00fablica) se encuentra limitado en el tiempo por una ley inconstitucional y que no fue dictada por el propio Municipio; siendo que al fin de cuentas, su permanencia en el cargo deber\u00eda depender pura y exclusivamente de la decisi\u00f3n popular, y no de una ley que limita y restringe el derecho a trabajar.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Aduce que la norma en crisis, colisiona tambi\u00e9n con el art. 22 de la CN que establece que: \u00abEl pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>Expone que el pueblo elige a sus representantes a trav\u00e9s del voto directo, el cual es secreto y obligatorio y que limitar al ciudadano la posibilidad de elegir a un candidato porque ya fue reelecto en dos ocasiones, viola flagrantemente este derecho constitucional enunciado, advirtiendo que no se discute en la acci\u00f3n intentada la moralidad, inmoralidad, posici\u00f3n filos\u00f3fica, espiritual, ni convicciones pol\u00edticas a cerca de la re reelecci\u00f3n indefinida del intendente; no siendo ello propio de una ADI.<\/p>\n\n\n\n<p>Como medida cautelar solicita se suspenda la aplicaci\u00f3n del art. 4 y 7 de la Ley 10.406 hasta tanto se dicte una sentencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Pide expresamente que tenga en cuenta la idiosincrasia y costumbres de las peque\u00f1as localidades como la de Pasco, ya que hablar de una ciudad como C\u00f3rdoba, Villa Mar\u00eda, R\u00edo Cuarto, San Francisco, etc. es hablar de comunidades que a esta altura ya tienen m\u00e1s de 10 candidatos a intendente para las pr\u00f3ximas elecciones, mientras que en los peque\u00f1os municipios y comunas, ello no ocurre as\u00ed, ya que no hay candidatos ni mucha gente interesada en tomar el poder ejecutivo, puesto que est\u00e1n dedicadas a sus proyectos privados y familiares.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado dice que el pr\u00f3ximo a\u00f1o 2023 tendr\u00e1n lugar las elecciones Municipales, siendo que la fecha de las mismas est\u00e1 condicionada a que el Gobierno Provincial fije precisamente las elecciones Provinciales, por lo que no puede saberse a ciencia cierta al momento de impetrar la acci\u00f3n. De ah\u00ed que -sigue-, es necesario el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicaci\u00f3n de la Ley 10.406 en sus art\u00edculos cuestionados hasta tanto se resuelva la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n al peligro en la demora sostiene que la vigencia de la ley en pugna pone en peligro su candidatura toda vez que en la actualidad, y pr\u00f3ximo a las elecciones del a\u00f1o 2023 no puede comenzar con el armado de listas, campa\u00f1a, etc. y darle previsibilidad y proyecci\u00f3n a su vida personal, remarcando que no podr\u00e1 por el momento, participar de las elecciones mencionadas, lo que cambiar\u00eda si se dicta la medida cautelar solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p>Remata el punto diciendo que, si el Tribunal considera prematuro expedirse sobre una cautelar que inhabilite la reelecci\u00f3n indefinida que proh\u00edbe el art. 4 de la Ley 10.406, al menos, considere la posibilidad de suspender la aplicaci\u00f3n del art. 7 de la ley mencionada, la que se mostrar\u00eda prima facie, con marcados vicios de inconstitucionalidad por los fundamentos brindados precedentemente.<\/p>\n\n\n\n<p>Hace reserva del Caso Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>Opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda General<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda aut\u00f3noma de&nbsp; inconstitucionalidad provincial es una acci\u00f3n sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional en instancia originaria, atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia por la Carta Magna provincial, la que habilita en su art. 165 inc. 1 a) el control directo de constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas org\u00e1nicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constituci\u00f3n, y se controviertan en caso concreto por parte interesada (TSJ en pleno, Secretar\u00eda Contencioso Administrativa, \u00abTassile\u00bb, AI N\u00ba 533\/96).<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de acciones como la referida y deducida en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el art. 165 inciso 1\u00ba, apartado \u00aba\u00bb de la Constituci\u00f3n Provincial y en el art. 11, inciso 1\u00b0, apartado \u00aba\u00bb y concordantes de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial N\u00ba 8435 (TSJ, \u201cContenidos Mediterr\u00e1neos S.A. C\/ Provincia de C\u00f3rdoba \u2013 acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad\u201d, AI N\u00b0 4, 21\/02\/2013).<\/p>\n\n\n\n<p>Sentado ello, corresponde efectuar el examen previo de la demanda a fin determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales pertinentes. Dicho an\u00e1lisis debe ser efectuado con un criterio restrictivo, impuesto por el car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia en pleno; de ah\u00ed que ello determina la inadmisibilidad de la acci\u00f3n en la medida que existan otras v\u00edas procesales id\u00f3neas para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos y garant\u00edas constitucionales en juego.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante ello, cabe reconocer la re conceptualizaci\u00f3n que ha tenido la figura de la acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la evoluci\u00f3n jurisprudencial efectuada por el propio Excmo. Tribunal Superior de Justicia en sus diferentes fallos, donde ha ido analizando y re significando cada uno de sus requisitos y presupuestos propios que la definen.<\/p>\n\n\n\n<p>Basta para ello con leer el Auto N\u00famero Once (11), dictado con fecha 18-04-2018 en autos: \u201cC\u00d3RDOBA CABLE S. A. Y OTROS C\/PROVINCIA DE C\u00d3RDOBA \u2013 ACCI\u00d3N DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d (SAC n.\u00b0 3571599), Sala Electoral y de Competencia Originaria, donde el Alto Cuerpo provincial expres\u00f3 que: \u201c\u2026Indudablemente, se trata de una acci\u00f3n de derecho p\u00fablico que nace de forma directa de la Constituci\u00f3n y cuyo fin es sanear el orden jur\u00eddico provincial de las normas tachadas de inconstitucionales, pr\u00e1cticamente desde el momento mismo de la incorporaci\u00f3n de las disposiciones a dicho ordenamiento. Esto es lo que pone de manifiesto su car\u00e1cter preventivo, en la medida en que el examen de constitucionalidad precede a la actividad de aplicaci\u00f3n individualizada de la norma en cuesti\u00f3n. Este rasgo es central y marca la mayor diferencia con el control indirecto o por v\u00eda incidental (por ejemplo, instado a ra\u00edz de la oposici\u00f3n de una excepci\u00f3n o de una defensa de inconstitucionalidad), porque en esta hip\u00f3tesis se eval\u00faa ya el despliegue o el impacto de la disposici\u00f3n por su eventual afectaci\u00f3n a derechos en juego en el marco de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u2026 Habiendo precisado qu\u00e9 distingue a la ADI del otro tipo de control de constitucionalidad posible, ahora nos encontramos en condiciones de avanzar con los requisitos que la CP exige para su admisibilidad formal: que la cuesti\u00f3n constitucional planteada en forma directa lo sea en el marco de un caso concreto y por una parte interesada\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre el contenido de la presente acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad y en particular, los hechos en que se basa la pretensi\u00f3n esgrimida por el actor, este Ministerio P\u00fablico ya tuvo la oportunidad de expedirse sobre una cuesti\u00f3n similar, en Dictamen E Nro. 234 de fecha 26 de abril de 2019 en los autos \u201cQUINTEROS, JUAN PABLO Y OTRO C\/ PROVINCIA DE C\u00d3RDOBA Y OTRO \u2013 ACCI\u00d3N DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d, Expte Nro. 8116858, a cuya lectura \u00edntegra cabe su remisi\u00f3n por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, transcribiendo \u00fanicamente en el presente Dictamen los argumentos y fundamentos que resulten \u00fatiles y pertinentes en funci\u00f3n de las particularidades de esta causa y a los fines de mantener coherencia y uniformidad de criterio.<\/p>\n\n\n\n<p>A) En primer t\u00e9rmino, cabe referir al requisito de parte interesada que opera como presupuesto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, por medio del cual se exige la acreditaci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s del reclamante\u201d, el que presupone que quien acciona sea la persona afectada por la aplicaci\u00f3n de la norma cuya constitucionalidad se impugna.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para promover una acci\u00f3n judicial es necesario que medie de parte de quien solicita la tutela del derecho un \u201cinter\u00e9s suficientemente concreto que lo legitime para reclamar\u201d, siendo necesario que se demuestre un \u201cinter\u00e9s sustancial que permita admitir que se da un caso concreto de justicia\u201d (Fallos: 306:1125 y 307:2384, entre muchos otros).<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces el extremo se satisface cuando quien acciona es la persona directamente afectada por la norma que se cuestiona.<\/p>\n\n\n\n<p>La expresi\u00f3n \u00abparte interesada\u00bb contenida en el art. 165 inc. 1 a) de la Constituci\u00f3n Provincial, exige la acreditaci\u00f3n por parte del reclamante de su titularidad de un derecho subjetivo o de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en trance de ser menoscabado y&nbsp; que como tal, lo legitime a solicitar la intervenci\u00f3n originaria de VE.<\/p>\n\n\n\n<p>En autos, quien se presenta a la instancia extraordinaria lo hace en su car\u00e1cter de potencial candidato a Intendente de la Municipalidad de Pasco, en las elecciones del a\u00f1o 2023, sobre las cuales sostiene que tendr\u00e1n lugar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o, 30 d\u00edas antes o despu\u00e9s de que la Provincia haya llamado a elecciones para Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuenta (art. 143 LOM reformado por el art. 9 de la ley 10.407).<\/p>\n\n\n\n<p>Justifica su intervenci\u00f3n mediante documental acompa\u00f1ada (actas de proclamaci\u00f3n de autoridades), al SAC Multifuero junto con la demanda (Operaci\u00f3n 10923803) e invoca su legitimaci\u00f3n para solicitar la inconstitucionalidad de la normativa provincial atacada.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien en el caso no hay un proceso electoral abierto a\u00fan, del cual se pudiera constatar el real inter\u00e9s del accionante a presentarse a las pr\u00f3ximas elecciones, no se puede ignorar que se trata de un funcionario que desde el a\u00f1o 2007 est\u00e1 en ejercicio continuo del cargo de Intendente, habi\u00e9ndose presentado a las elecciones de los a\u00f1os 2011, 2015 y 2019, de todo lo cual se puede inferir como posible y esperable que se presente tambi\u00e9n a las elecciones de 2023, como lo ha manifestado concretamente en su presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, en el Dictamen E Nro. 796 de fecha 21 de Octubre de 2022, emitido en autos: \u201cMOJICA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS \u2013 CONCEJALES ELECTOS DEL PARTIDO JUSTICIALISTA DE LA LOCALIDAD DE TANTI C\/ MUNICIPALIDAD DE TANTI \u2013 ACCI\u00d3N DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d, Expte. Nro. 11337920, desde este Ministerio P\u00fablico, referido a una presentaci\u00f3n judicial similar a la de autos, efectuada por concejales electos por un partido pol\u00edtico de la localidad de Tanti y a su vez uno de ellos, como candidato en expectativa para presentarse en las pr\u00f3ximas elecciones como intendente, se sostuvo que: \u201c\u2026De lo relacionado se desprende que, en cuanto a la exigencia condicionante de la habilitaci\u00f3n de esta v\u00eda excepcional en su faz subjetiva, queda acreditada la legitimaci\u00f3n requerida. Ello, en funci\u00f3n de los antecedentes mencionados y atento que la norma aludida afectar\u00eda tanto a los actores como titulares leg\u00edtimos de los derechos aludidos supra, como al sistema democr\u00e1tico y republicano en general en cuanto al principio de periodicidad de las funciones (arts. 1 y 5 CN, arts. 2 y 180 inc. 3 de la Constituci\u00f3n Provincial), se logra poner de manifiesto el inter\u00e9s de la parte actora, quien logra acreditar que se encuentra configurado un estado de falta de certeza jur\u00eddica derivado de la norma impugnada en su constitucionalidad, la que es susceptible de producir un agravio a principios y derechos amparados por la Constituci\u00f3n Nacional y Provincial, as\u00ed como de obstaculizar el normal desenvolvimiento del orden constitucional vigente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis de este presupuesto de admisibilidad pierde virtualidad en funci\u00f3n de la falta de procedencia del segundo requisito de este tipo de acciones (caso concreto), en funci\u00f3n de las razones que a luego se brindan.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo relacionado se desprende que, en cuanto a la exigencia condicionante de la habilitaci\u00f3n de esta v\u00eda excepcional en su faz subjetiva, queda acreditada la legitimaci\u00f3n requerida. Ello, porque si bien no hay un proceso electoral abierto, qui\u00e9n acciona tiene un inter\u00e9s que se puede inferir desde la cantidad de a\u00f1os hace los cuales ejerce el cargo de Intendente, que hace presumir que ser\u00e1 candidato nuevamente a la Intendencia de la localidad de Pasco, ubicada en el Departamento San Mart\u00edn de la Provincia de C\u00f3rdoba y manifiesta que se agravia porque la legislaci\u00f3n provincial cuestionada -a su entender- viola la autonom\u00eda municipal, su derecho a trabajar y el principio de representaci\u00f3n popular.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el actor posee un inter\u00e9s directo para postular la pretensi\u00f3n declarativa base de autos, al sufrir una presunta amenaza a sus derechos en virtud de las disposiciones cuestionadas en su adecuaci\u00f3n constitucional, las que ser\u00edan en su caso susceptibles de irrogarle un perjuicio concreto a los derechos constitucionales invocados al vedarle la posibilidad de presentarse como candidato a intendente en los pr\u00f3ximos comicios a realizarse en la Localidad de Pasco.<\/p>\n\n\n\n<p>En funci\u00f3n de los antecedentes mencionados supra, se considera que el demandante prima facie posee un inter\u00e9s suficiente y en su consecuencia, legitimaci\u00f3n procesal para promover la presente acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>B) Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al caso concreto y su vinculaci\u00f3n con la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n, \u00e9ste no se encuentra cumplido, porque la acci\u00f3n ha sido entablada luego de que las leyes cuestionadas hayan entrado en vigencia y hayan propagado sus efectos. Se dan razones.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del TSJ, la expresi\u00f3n \u00abcaso concreto\u00bb debe entenderse en conexi\u00f3n con la naturaleza declarativa de la acci\u00f3n originaria de inconstitucionalidad, con su funci\u00f3n preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acci\u00f3n: la amenaza de un derecho y no su lesi\u00f3n efectiva\u201d (TSJ, Sala Electoral, Auto N\u00b0 33\/2002,&nbsp; \u00abMulticanal SA C\/ Municipalidad de Villa Maria \u2013 Acci\u00f3n De Inconstitucionalidad).<\/p>\n\n\n\n<p>En otras palabras, el inter\u00e9s en su deducci\u00f3n reposa en el estado de incertidumbre que no presupone un da\u00f1o actual, en el sentido de derecho violado, sino en el inter\u00e9s en prevenir una situaci\u00f3n perjudicial, dado por una situaci\u00f3n de hecho que, sin la declaraci\u00f3n de certeza, sobrevendr\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a ello, ha indicado VE que \u201cLa acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad, en cambio, presupone no una violaci\u00f3n constitucional ya consumada, sino una amenaza, esto es una relaci\u00f3n jur\u00eddica o un derecho en trance de verse lesionados\u201d (TSJ, \u201cOperadora de Estaciones de Servicio SA \u2013 Plantea Acci\u00f3n Declarativa de Inconstitucionalidad\u201d, Auto N\u00b0 60 del 9\/10\/2006).<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo ha establecido que \u201cla conclusi\u00f3n opuesta -esto es la admisibilidad de la demanda luego de consumada la lesi\u00f3n que se procura evitar- desvirtuar\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de que se trata. El Tribunal Superior de Justicia asumir\u00eda competencia originaria frente a toda conducta o acto fundado en normas pretendidamente inconstitucionales, lo que no se compadece con la excepcionalidad de dicha competencia\u201d (en pleno a trav\u00e9s de su Sala Contencioso Administrativa en autos \u201cManavella, Oscar Juan c\/ Provincia de C\u00f3rdoba y otra \u2013 Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad\u201d, AI n\u00b0 536, 12\/12\/1996).<\/p>\n\n\n\n<p>En ese mismo sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que procede la acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad en la medida que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye la ilegitimidad (Fallos 307:1379; 312:1003, 316:2855; 320:1093; 322:678, entre otros)<\/p>\n\n\n\n<p>A la luz de los conceptos vertidos, la petici\u00f3n ejercida en la demanda no resulta compatible con la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad. Ello as\u00ed, puesto que la normativa cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se persigue comenz\u00f3 a producir sus efectos en el a\u00f1o 2017. Es decir, fue sancionada por la Legislatura de C\u00f3rdoba con fecha 01-12-2016 y publicada oficialmente en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia el d\u00eda 05-01-2017.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, el presentante propicia la tacha de inconstitucionalidad de los Arts. 4 y 7 de la Ley 10.406, en tanto el primero de ellos modifica el art. 39 de la Ley Org\u00e1nica Municipal 8.102.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de normativa contenida en ley que entr\u00f3 en vigencia hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os: en enero de 2017 fue publicada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el candidato presentante reci\u00e9n interpuso la acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad el d\u00eda 28-10-2022, cuando la norma que impugna en su adecuaci\u00f3n constitucional ya tuvo concreci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddico subjetiva que denuncia.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso aclara en su presentaci\u00f3n el actor que plantear esta acci\u00f3n en 2017 no ten\u00eda sentido -seg\u00fan sus dichos-, puesto que no sab\u00eda en ese entonces si ganar\u00eda las elecciones en aquella oportunidad y si en la actualidad iba a ser su deseo continuar compitiendo por el cargo de intendente. Y literalmente dice que: \u201c\u2026ahora que si lo s\u00e9, que estoy decidido a participar de las elecciones de 2023, es cuando veo restringido y limitado mi derecho de participar y trabajar, por ello, el planteo en este momento\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De donde se deduce el car\u00e1cter subjetivo e indeterminado a que el actor sujeta la promoci\u00f3n de este tipo de acciones, lo que es totalmente contrario al rigor que surge de la doctrina judicial que emana de los fallos del TSJ.<\/p>\n\n\n\n<p>Justamente el propio Excmo. Tribunal Superior de Justicia se expidi\u00f3 sobre el particular mediante Auto N\u00famero 44 de fecha 24-06-2019, dictado en los autos \u201cQUINTEROS, JUAN PABLO Y OTRO C\/ PROVINCIA DE C\u00d3RDOBA Y OTRO \u2013 ACCI\u00d3N DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d (SAC n.\u00b0 8116858), donde dijo: \u201c\u2026una vez que se acude por primera vez al TSJ y este despeja la incertidumbre constitucional o si, por el contrario, no se lo hace y la cl\u00e1usula comienza a aplicarse y a concretizarse en una pluralidad de relaciones, ya no es posible demandar a este Alto Cuerpo que ejerza el examen directo de compatibilidad constitucional. Si se lo permitiera, adem\u00e1s de diluir lo que actualmente distingue a la ADI de otros mecanismos de control indirecto, la oportunidad procesal para demandar la actuaci\u00f3n del TSJ no quedar\u00eda circunscripta por un par\u00e1metro preciso y objetivo (la primera demanda, antes de la ulterior aplicaci\u00f3n de la norma), sino que depender\u00eda de la voluntad de los eventuales destinatarios, sin delimitaci\u00f3n temporal, con lo cual la ponderaci\u00f3n de aquella oportunidad devendr\u00eda enteramente subjetiva\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el demandante que comparece en car\u00e1cter de candidato a Intendente de Pasco, ya ha sido intendente por el periodo 2007\/2019, oportunidad en la cual podr\u00eda haberse considerado legitimado para accionar por lo mismo que aqu\u00ed plantea, sin que se haya entablado una acci\u00f3n de este tipo en aquel momento.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, surge del libelo introductorio que el propio actor en el punto \u201cHechos\u201d expresa: \u201c\u2026Tal como surge del acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades N\u00famero 8 de fecha 19-09-2007 fui intendente del Pueblo de Pasco en el per\u00edodo 2007\/2011. Mediante acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades N\u00famero 6 de fecha 29\/06\/2011 fui intendente por segunda vez desde el 2011 hasta el 2015. Del 2015 al 2019 fui reelecto conforme surge del acta de Proclamaci\u00f3n de autoridades n\u00famero 8 de fecha 18\/06\/2015 y por \u00faltimo, fui reelegido en el 2019 mediante Acta de Proclamaci\u00f3n de Autoridades n\u00famero 11 de fecha 18\/04\/2019, cargo que me encuentro ocupando hasta el 10\/12\/2023 de diciembre de 2023\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, si el planteo del actor refiere a cuestionar la constitucionalidad de leyes vigentes, que se le aplicaron durante casi seis (6) a\u00f1os, el mismo no se condice con el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n intentada y no puede tenerse por v\u00e1lidamente configurado el presupuesto de procedencia vinculado a ella y al caso concreto de esta clase de acciones que su naturaleza requiere.<\/p>\n\n\n\n<p>El mismo TSJ en el fallo citado dijo que: \u201c\u2026Por medio de una ADI, los accionantes pretenden que este TSJ proceda a indagar -de forma directa- la constitucionalidad de disposiciones que, en el caso de las cl\u00e1usulas constitucionales provinciales, datan de hace 32 a\u00f1os y, en el de las municipales, de hace casi 24 a\u00f1os. Es decir, normas que se aplican indefectiblemente desde hace d\u00e9cadas y que se encuentran suficientemente consolidadas en su uso, de forma constante, sin que, desde entonces, hayan recibido objeci\u00f3n alguna. \u2026 Lo desarrollado pone sobre el tapete que lo que persiguen no es, en propiedad, una declaraci\u00f3n de inconstitucional ab initio o ab origine (esto es, desde la incorporaci\u00f3n misma de las disposiciones provinciales y municipales al ordenamiento jur\u00eddico), \u00fanica hip\u00f3tesis posible en la que se admite habilitar la v\u00eda de la ADI en C\u00f3rdoba, sino un control de la razonabilidad a posteriori; en otras palabras, de normas que, seg\u00fan denuncian, han sobrevenido inconstitucionales en el tiempo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u2026Tan conscientes son los accionantes de que pretenden que este TSJ controle disposiciones que llevan d\u00e9cadas de aplicaci\u00f3n que, en su demanda, en ning\u00fan momento aludieron ni justificaron el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n intentada, condici\u00f3n imprescindible para que proceda el control directo de una norma, por parte de este Alto Cuerpo, en el despliegue de su competencia originaria. En efecto, ese cap\u00edtulo no suele faltar en los escritos de quienes solicitan la habilitaci\u00f3n de esta v\u00eda excepcional, porque la acreditaci\u00f3n de este elemento (que la norma es cuestionada, pr\u00e1cticamente, desde el momento mismo de su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y antes de que pueda ser aplicada en relaciones jur\u00eddicas perfectamente individualizables) opera como condici\u00f3n previa o concurrente a la demostraci\u00f3n -tambi\u00e9n a cargo de quienes peticionan- de que tienen un \u201cinter\u00e9s suficiente, relevante y diferenciado\u201d en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad articulada y de que lo hacen valer en un \u201ccaso concreto\u201d \u2026 Conviene insistir en esto: en ninguno de los cap\u00edtulos anteriormente mencionados los actores justificaron el car\u00e1cter preventivo de la intervenci\u00f3n que demandan a este Alto Cuerpo\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u2026Los actores confunden y asimilan los conceptos \u201ccar\u00e1cter preventivo\u201d y \u201caplicaci\u00f3n de la norma cuestionada a los presuntos interesados\u201d. \u2026 Por esta hip\u00f3tesis, en todo momento, el TSJ podr\u00eda intervenir en forma \u201cpreventiva\u201d y todas las cl\u00e1usulas (provinciales y municipales) estar\u00edan potencialmente sujetas a este control directo. Esto, adem\u00e1s de ordinarizar la competencia originaria de este Alto Cuerpo, que dejar\u00eda de ser excepcional, generar\u00eda una gran zozobra en el sistema jur\u00eddico cordob\u00e9s: el entero entramado normativo -incluye a las previsiones de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda constitucional- estar\u00eda sujeto a permanente examen, que siempre ser\u00eda potencialmente \u201cpreventivo\u201d, si se admitiera la tesis que postulan los Sres. Quinteros y Orgaz. Asimismo, si la ADI operara como plantean los demandantes, desaparecer\u00eda toda diferencia entre el control directo (por intermedio del TSJ) y las otras v\u00edas indirectas que prev\u00e9 el sistema procesal constitucional de esta provincia,\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El actor en su demanda reconoce haber conocido desde hace mucho tiempo atr\u00e1s la normativa que hoy pretende atacar de inconstitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n intentada, lo que se encuentra prohibido a la luz de la misma doctrina judicial que emana del fallo citado (Auto Nro. 44 del 24-06-2019 en autos \u201cQuinteros\u201d\u2026) que dice sobre el particular: \u201c\u2026Todo ello pone en evidencia que la normativa que ahora buscan descalificar es la misma que, entonces, consintieron sin haber formulado reserva o planteo alguno, dado que ello, siendo tan relevante en materia electoral, no figura o no se desprende de las constancias de la causa acompa\u00f1adas por los propios actores. Esto, a su vez, echa por tierra la premisa de que las cl\u00e1usulas cuestionadas no han tenido principio de concreci\u00f3n respecto de los propios accionantes, lo que se suma a los argumentos desarrollados con anterioridad respecto de que no corresponde admitir la ADI intentada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Del an\u00e1lisis de estos datos concretos que se corresponden al caso de autos, se desprende que la legislaci\u00f3n provincial cuestionada, fue un hecho y se aplic\u00f3 durante casi seis (6) a\u00f1os al actor en su vida pol\u00edtica, es decir, en su car\u00e1cter de intendente que fue reelecto durante la vigencia de la ley, por lo que el alegado car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n ejercida no encuadra en el presente caso particular, seg\u00fan sus circunstancias f\u00e1cticas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, al tratarse de un cuestionamiento sobre leyes vigentes, el planteo introducido no se condice con la naturaleza preventiva de la v\u00eda intentada y no puede tenerse por v\u00e1lidamente configurado el presupuesto de procedencia vinculado a ella y al caso concreto de esta clase de acciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, se opina que para dirimir el asunto que aqu\u00ed se introduce, la v\u00eda procesal intentada no es la id\u00f3nea para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional, todo lo cual impide habilitar la presente instancia extraordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado que lo expuesto resulta suficiente para dictaminar a favor de la inadmisibilidad de la presente acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad, ello exime a este Ministerio P\u00fablico de ingresar a analizar si se configuran los restantes recaudos formales para habilitar la instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>C) Tampoco corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su car\u00e1cter accesorio de la pretensi\u00f3n principal sobre la cual se aqu\u00ed se propicia su inadmisibilidad. De ah\u00ed que el tratamiento del pedido de la cautelar se ha tornado inoficioso.<\/p>\n\n\n\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>En funci\u00f3n de todo lo expuesto, este Ministerio P\u00fablico opina que atento lo regulado por el art. 165, inc. 1\u00b0, ap. a) de la CP, la acci\u00f3n intentada no re\u00fane los presupuestos que habilitan la competencia originaria y exclusiva del Excmo. Tribunal Superior de Justicia para entender en la acci\u00f3n aut\u00f3noma de inconstitucionalidad, por lo que \u00e9sta debe ser declarada formalmente inadmisible.<\/p>\n\n\n\n<p>Fiscal\u00eda General, 3 de noviembre de 2022<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><em>Foto principal gentileza Puntal<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Ministerio P\u00fablico Fiscal de la provincia de C\u00f3rdoba dictamin\u00f3 en contra de la presentaci\u00f3n judicial realizada por el intendente de Pasco Daniel Delbono. 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