Ordenanza Nº 7454 – Entrega de «La placita Ocampo»

1ª Parte

Recientemente fue publicada en el Boletín Oficial Municipal la referida ordenanza dando validez y vigencia a lo aprobado por el Concejo Deliberante, en votación dividida, y que permite al DEM continuar sus acciones administrativas pare entregar en canje La Placita por el predio rural con instalaciones, localizado en el ejido de Tío Pujio.

De un análisis de su articulado surgen dudas que correspondería plantear:

  1. El artículo 2º de la citada norma hace referencia al art. 36º de la Carta Orgánica (CO), el que considera que los autoriza a contratar con la modalidad de iniciativa privada. Este articulo forma parte, con otros (desde el 26º Medio Ambiente hasta el 56º Discapacidad) del Título Tercero ‘Políticas Especiales’ y en los cuales define los deberes y obligaciones indelegables del Estado Municipal.

El art 36º, que hace referencia a la Obra Pública, define que la función del Municipio es ¨planificar y programar toda OP… “coordinando y concertando¨ con las demás jurisdicciones y la iniciativa privada… “los mecanismos de participación y consultas con los sectores interesados de la comunidad y las entidades profesionales…”

Es decir que el DEM tiene la obligación de contemplar las necesidades e inquietudes del sector privado y dar respuesta con políticas públicas. Seamos claros, este artículo no expresa que una forma de contratación sea el procedimiento de locación de obra con las prerrogativas de la Iniciativa Privada

  • El art.75º de la CO, que no se menciona y es el que corresponde aplicar, hace referencia explícita a las CONTRATACIONES y se expresa concretamente en el procedimiento a “instrumentar para la enajenación, adquisición, otorgamiento de concesiones y cualquier otro contrato que se celebre según ordenanza que se dicte, pero exige que se asegure “un procedimiento de selección que garantice la razonabilidad del precio, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades de los interesados”

En el tercer párrafo, afirma concretamente, que “será nula toda contratación que no respete los principios precedentemente expuesto y el funcionario que la realice, autorice o consienta, incurrirá en falta grave”.

También se refiere a la posibilidad de la contratación directa, la cual debe ser de  menor cuantía sin olvidar los preceptos antes mencionados.

  • El artículo 3º otorga validez a los Pliegos de Condiciones Generales, Particulares y Especiales, los cuales, luego de su estudio especial para comprobar el cumplimiento del artículo 75º de la CO, se observa una inobservancia del citado apartado y un direccionamiento específico para no consolidar nuevas propuestas, pondremos  en consideración las opiniones pertinentes.
  • Con referencia al artículo 7º de la ordenanza, considero novedoso, pintoresco y lamentable que los ediles den igual entidad y seriedad al precio, de lo que se entrega, que tasaría el Área de Tasación Oficial de la Provincia, con los valores definidos por tres inmobiliarias, de lo que se compra, designadas por los inversores sin injerencia oficial.

“Los inversores” tienen derecho a plantear cuál es el lucro de su negocio como las inmobiliarias a atender la necesidad de sus clientes, pero los ediles, en una democracia representativa, tienen la obligación de defender a la comunidad, a sus vecinos y exigir un precio justo y que no se viole el artículo 75ª de la CO, si fuese válido el canje.

No creo que existan antecedentes, por los valores que se manejan, de que un ente oficial, que cuenta con profesionales en la materia, tome como presupuesto propio  al dado por terceros privados interesados.

  • El artículo 8º tiene confusa redacción al definir en dación de pago, a favor de los inversores en compensación por lo que se construirá, el inmueble que se describe en el artículo 2º de la ordenanza, que correspondería al Complejo Multideportivo Cultural. Los ediles se contradicen al arrogar al Municipio una propiedad que no le pertenece y una desafectación del dominio público que no corresponde. ¡¡¡¡¿O no se quiere mencionar la entrega de la Placita!?!!

¿No sería menos “susceptible y más elegante” que se exprese que, la dación en pago sea por lo que entregue La Contratista ofrecido en una compulsa pública y lo que se compromete a realizar en La Placita, en vez de referenciar exclusivamente a lo planteado por los iniciadores?

Si hay equidad en los procedimientos, la Iniciativa Privada solo da el margen de preferencia económica a los iniciadores ante una propuesta determinada, pero no la direcciona.

  ¿Es Licitación Pública o se pretende una Contratación Directa?

                                                                             Ing. Guillermo Elorza 

                                                                                 Villa María, 13 de enero 2020                              

VECINOS AUTOCONVOCADOS

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